COVID-19: PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES

TGS Webmaster - Viernes Abril 17, 2020

Decreto de Urgencia No. 038-2020 

1.  ¿La suspensión perfecta de labores es una medida excepcional?
Efectivamente, la suspensión perfecta de labores es una medida de carácter excepcional y, como tal, para poder optar por ella, el empleador debe haber agotado cualquier otra medida que haya podido resultar necesaria a fin de mantener el vínculo laboral y la percepción de remuneraciones.
 
2.  ¿Qué medidas previas podría agotar el empleador antes de acogerse a la suspensión perfecta de laboral?
El empleador, en principio, debe privilegiar el acuerdo. Es decir, por ejemplo: podría llegar a un acuerdo con el trabajador para reducir temporalmente la remuneración y la jornada laboral. Otra opción podría ser la de suscribir un convenio de otorgamiento de vacaciones devengadas o adelantadas en compensación de los días de licencia.
 
Sin embargo, en caso no haya acuerdo, el empleador, unilateralmente, en virtud de la aplicación del artículo 14 del Decreto Legislativo 713 podría decidir que el trabajador salga de vacaciones a partir del 15 de abril de 2020.
 
3.  ¿Qué debe acreditar el empleador para optar por la suspensión perfecta de labores?
Que no puede implementar la modalidad de trabajo remoto o que no puede aplicar la licencia con goce de haber, sea por la naturaleza de las actividades o por el nivel de afectación económica que tiene a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia No. 038-2020, es decir, el 15 de abril de 2020.
 
Que ha procurado la adopción de medidas que resultan necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de las remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores, sin la obtención de un consenso.

Por ejemplo: cartas, correos, actas de reunión o cualquier otro instrumento físico o virtual que permita acreditar la recepción por parte del trabajador, por el cual el empleador haya propuesto al trabajador, alguna o algunas medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de las remuneraciones.
 
La existencia de motivos que la sustenten (por ejemplo: nivel de afectación económica).

4.  ¿Cuál es el procedimiento para la aplicación de la suspensión perfecta de labores?
El empleador debe presentar vía remota una comunicación (con carácter de declaración jurada) al Ministerio de Trabajo según el formato establecido por esta entidad. Dicha comunicación está sujeta a una verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo en un plazo no mayor de 30 días hábiles de presentada la comunicación.
 
La Autoridad Administrativa de Trabajo debe expedir una resolución dentro de los siete días hábiles siguientes de efectuada la verificación posterior (la cual debe realizarse dentro de los 30 días hábiles de presentada la comunicación). En caso de no expedirse la resolución, la suspensión perfecta de labores quedará aprobada por aplicación del silencio administrativo positivo.
 
5.  ¿Qué procedimiento realiza la Autoridad Inspectiva de Trabajo en la etapa de verificación posterior?
En la etapa de verificación posterior la Autoridad Inspectiva de Trabajo verificará lo expresado por el empleador en la comunicación de suspensión perfecta de labores.
 
De existir una falta de correspondencia entre la verificación que haya realizado la Autoridad Inspectiva de Trabajo, con lo expresado por el empleador en su comunicación de suspensión de labores (o, se verificará la afectación a la libertad sindical), la autoridad competente dejará sin efecto la suspensión de labores. 

6.  ¿Cuál es la consecuencia de que la autoridad competente deje sin efecto la suspensión de labores realizada por el empleador?
El empleador deberá abonar al trabajador las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, deberá reanudar inmediatamente las labores.
 
El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.
 
7. ¿Desde cuándo sería efectiva la suspensión perfectiva de labores?
En el ámbito del Decreto de Urgencia No. 038-2020 sería aplicable para los empleadores que se acojan a la misma desde el 15 de abril de 2020.
 
8.  ¿Hasta qué plazo se puede extenderla suspensión perfecta de labores?
No existe un plazo mínimo de suspensión de labores, sin embargo, el plazo máximo rige hasta los treinta días calendario luego de terminada la Emergencia Sanitaria Nacional, es decir, hasta el 09 de julio de 2020, salvo que el Ministerio de Trabajo decida prorrogarlo.
 
9.  ¿Qué sucede si el empleador se ve imposibilitado de otorgar licencia con goce de haber a los trabajadores en grupo de riesgo?
Si el empleador se ve imposibilitado a otorgar licencia con goce de haber a los trabajadores del grupo de riesgo (sea por edad o factores clínicos), que, por la naturaleza de sus labores no sea compatible con el trabajo remoto, puede adoptar medidas necesarias a fin de mantener el vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.
 
Según se infiere de la normativa, a los trabajadores de los grupos de riesgo se les podría, por ejemplo: otorgar vacaciones sea vía convenio o por disposición unilateral del empleador.
 
10.  ¿Los trabajadores que se vean comprendidos en la suspensión perfecta de labores mantendrán sus prestaciones de salud en EsSalud?
Efectivamente, se ha dispuesto que los trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores gozarán de las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud a cargo del Seguro Social de Salud – EsSalud por el tiempo que dure la suspensión de labores, ello, incluso así no cuenten con los aportes mínimos establecidos en el artículo 11 de la Ley 26790, o, hayan accedido a la prestación por el periodo de dos meses. Dicha cobertura especial incluye a los derecho habientes de los trabajadores. 
 
11.  ¿El periodo de suspensión perfecta de labores es computable para el cálculo de la CTS?
El periodo en que el trabajador se encuentre en situación de suspensión perfecta de labores no será computable para el pago de la CTS, salvo que, en una etapa de fiscalización posterior a autoridad competente no aprobara la suspensión perfecta de labores. En dicha situación, al considerarse el periodo dejado de laborar como de trabajo efectivo para todo efecto legal, será computable para el cálculo de la CTS.
 

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