TRIBUNAL FISCAL PRECISA QUE PROCEDE EL DESCUENTO DEL 95% DE LA MULTA, AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO TENGA TRIBUTO POR REGULARIZAR

TGS Webmaster - Miércoles Febrero 19, 2020

El 24 de enero de 2020 se publicó en El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00222-1-2020, mediante la cual el Tribunal Fiscal precisa que procede el descuento del 95% de la multa, previsto en el Régimen de Gradualidad de Sanciones, por haber presentado declaraciones con cifras y datos falsos, que oportunamente han sido subsanados por el contribuyente, donde no resulta tributo por pagar.

Código Tributario y el Régimen de Gradualidad de Sanciones:
El numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario establece que constituye infracción tributaria, entre otros, “declarar cifras y datos falsos, que influyan en la determinación de la deuda tributaria”, lo que es sancionado con una multa equivalente al 50% del tributo omitido.

A su vez, el inciso b.1 del literal b.4 del artículo 13.A del Reglamento del Régimen de Gradualidad de Sanciones– aprobado por Resolución 063-2007-SUNAT y modificatorias– establece que el infractor tiene derecho a descontar el 95% de la multa cuando las infracciones son subsanadas por el contribuyente, antes de cualquier requerimiento de la Sunat, en tanto pague el importe del tributo omitido.

Jurisprudencia Vinculante:
Al respecto, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución de observancia obligatoria y vinculante N° 00222-1-2020, ha precisado lo siguiente:

“La cancelación del tributo al que se refiere el inciso b.1 del literal b.4 del artículo 13.A del Reglamento de Gradualidad de Sanciones, únicamente es exigible cuando producto de la subsanación a través de una declaración rectificatoria exista un tributo por regularizar”.

De lo expuesto, se concluye que la infracción tributaria por declarar cifras y datos falsos, que son subsanados antes del requerimiento de la Sunat, dan derecho a descontar el 95% de la multa, cuando producto de la subsanación, aunque el contribuyente no tenga tributo por regularizar.

Precisión
Cabe mencionar que los hechos a que se refiere la RTF bajo comentario se originaron en el año 2003, cuando el artículo 178 numeral 1 del Código Tributario preveía una multa específica para sancionar al contribuyente que declaraba indebidamente una pérdida (15% de la pérdida indebidamente declarada, aun cuando no existiera tributo por pagar). Esta situación actualmente no se produciría, por cuanto el Decreto Legislativo 1311 (vigente desde el 31 de diciembre de 2016) eliminó esa sanción y ahora la declaración indebida de pérdida se sanciona como cualquier “dato falso”; es decir, con el 50% del tributo por pagar omitido, o con el 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares.


FUENTE: Cámara de Comercio de Lima
 

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