COVID-19: CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA IMPOSIBILIDAD DEL TRABAJO REMOTO Y LA APLICACIÓN DE LA LICENCIA CON GOCE DE HABER

TGS Webmaster - miércoles abril 22, 2020

Decreto Supremo No. 011-2020-TR

Mediante el Decreto Supremo No. 011-2020-TR, publicado el 21 de abril de 2020, se ha establecido una serie de disposiciones complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia No. 038-2020 que regula, entre otros aspectos, la suspensión perfecta de labores como una medida que los empleadores pueden optar excepcionalmente siempre que: i) no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o ii) no puedan aplicar la licencia con goce de haber (compensable).

La norma que estamos comentando ha establecido qué se debe de entender por la imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o la licencia con goce de haber en base a la naturaleza de las actividades que realiza el empleador o por el nivel de afectación económica de éste a raíz de los efectos del COVID-19.
Las criterios son los siguientes:

1.  Imposibilidad de la realización del trabajo remoto 

Se configura en dos supuestos:

  • Por la naturaleza de las actividades: cuando se hace imposible su aplicación por requerir la presencia del trabajador de forma indispensable, por la utilización de herramientas o maquinarias que solo pueden operar en el centro de labores, u otras que resulten inherentes a las características del servicio contratado.
  • Por el nivel de afectación económica, que ocurre cuando los empleadores se encuentran en una situación económica que les impida severa y objetivamente aplicar la realización del trabajo remoto y que será determinada en función a la comparación de ratios que se desarrollará en el punto 3.

 
2.  Imposibilidad de aplicar la licencia con goce de haber

Se configura en los siguientes supuestos:

  • Por la naturaleza de las actividades: cuando no resulte razonable la compensación del tiempo dejado de laborar en atención a causas objetivas vinculadas a la prestación, entre las cuales, de forma enunciativa, se encuentran las siguientes:
  1. Cuando la jornada del empleador encuentra distintos turnos que cubren su actividad continua a lo largo de 24 horas del día.
  2. Cuando por la naturaleza riesgosa de las actividades la extensión del horario pueda poner en riesgo la seguridad y la salud de los trabajadores.
  3. Cuando el horario de atención del empleador se sujete a las restricciones establecidas por leyes u otras disposiciones normativas o administrativas.
  4. Otras situaciones que manifiestamente escapen al control de las partes.
  • Por el nivel de afectación económica, que ocurre cuando los empleadores se encuentran en una situación económica que les impida severa y objetivamente aplicar la licencia con goce de haber y que será determinada en función a la comparación de ratios que se desarrollará en el punto 3.

3.  Determinación del nivel de afectación económica

Dependiendo de si las actividades del empleador se encuentran permitidas o no de ser realizadas, de conformidad con el Decreto Supremo No. 044-2020-PCM, se realiza el cálculo del ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que se adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año anterior, según los siguientes criterios:

trab remoto JN

trab remoto JN 2

(*) p.p.: puntos porcentuales.

Si las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente son iguales a cero, el empleador sí podrá aplicar la medida.
Asimismo, en caso el empleador tuviera menos de un año de funcionamiento, en lugar de comparar con el ratio del mismo mes del año anterior, la comparación se realiza en función al ratio promedio mensual de ventas de los primeros tres meses de funcionamiento.
 

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