APRUEBAN DIRECTIVA SOBRE VERIFICACIÓN DE DESPIDO ARBITRARIO

TGS Webmaster - lunes noviembre 23, 2020

Resolución de Superintendencia No. 203-2020-SUNAFIL


Mediante Resolución de Superintendencia No. 203-2020-SUNAFIL, publicada el 20 de noviembre de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) ha aprobado la Directiva No. 003-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre verificación de despido arbitrario”.

La solicitud de verificación de despido arbitrario puede ser presentada de manera presencial, mediante un Formato de Denuncia Laboral, o, a través de la plataforma denominada “Denuncia Virtual” del Portal Institucional de la Sunafil.

Entre los aspectos más relevantes señalados en la Directiva tenemos los siguientes:

  1. La orden de inspección se genera en un plazo máximo de 2 días hábiles siguientes de recibida la solicitud.
  2. Las actuaciones inspectivas inician el día en que se genera la orden de inspección y concluyen en un plazo máximo de 4 días hábiles. Salvo en circunstancias excepcionales, tales como la distancia o el acceso geográfico, las actuaciones inspectivas concluyen a los 6 días hábiles de generada la orden inspectiva.
  3. Las actuaciones inspectivas se pueden realizar de manera presencial o virtual (a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, mensajes por WhatsApp, videoconferencias, entre otros).
  4. Cuando las actuaciones inspectivas se realizan de forma virtual el requerimiento de información que se realice al empleador puede ser realizado a través de los programas informáticos, aplicaciones, etc., que permita la transmisión de información y comunicación. En estos casos, el empleador deberá atender al requerimiento de información en el plazo de 1 días hábil desde el requerimiento.
  5. Las actuaciones inspectivas pueden realizarse con la asistencia o declaración del trabajador, de manera presencial o virtual.
  6. Dentro de la información y documentación que el inspector comisionado requerirá al empleador, tenemos las siguientes: a) La razón por la cual no se permite el ingreso del trabajador en el centro de trabajo. b) El periodo de la relación laboral, el cargo u ocupación del trabajador, la jornada y horario de trabajo, superior jerárquico o jefe inmediato del trabajador, última remuneración percibida y la periodicidad de pago, el motivo del cese, conceptos remunerativos o de pago, y periodos adeudados al trabajador. c) La especificación de las circunstancias en que se habría producido el supuesto despido arbitrario a través de manifestaciones y el aporte de pruebas. d) La referencia o manifestación del empleador sobre la inexistencia de un vínculo laboral como el trabajador.
  7. En caso el empleador no permita al inspector el acceso al centro o lugar de trabajo, se configurará una infracción a la labor inspectiva, ello sin perjuicio de realizar una segunda notificación al sujeto inspeccionado al día siguiente hábil.
  8. Si en la visita inspectiva la persona que atiende al inspector señala desconocer o no contar con la información respecto a la condición laboral del trabajador, en ese mismo acto se le notifica para una segunda y última visita dentro de los días hábiles siguientes.
  9. En caso el empleador se niegue a proporcionar la información requerida por el inspector, se configura una infracción a la labor inspectiva.
  10. Si el inspector durante el desarrollo de la inspección advierte que la Policía Nacional del Perú ya ha realizado una constatación sobre el mismo hecho, deberá suspender la diligencia y concluir la verificación.
  11. Finalizadas las actuaciones inspectivas el inspector comisionado elaborará el acta respectiva. Si la verificación se realizó de manera presencial, se les entrega una copia de la misma a los intervinientes. Si la verificación fue llevada de manera virtual, el inspector enviará el Acta al sujeto inspeccionado, vía correo electrónico o a través de la casilla electrónica, en el día de finalizada la última actuación inspectiva.
     

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