Resolución de Superintendencia No. 203-2020-SUNAFIL
Mediante Resolución de Superintendencia No. 203-2020-SUNAFIL, publicada el 20 de noviembre de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) ha aprobado la Directiva No. 003-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre verificación de despido arbitrario”.
La solicitud de verificación de despido arbitrario puede ser presentada de manera presencial, mediante un Formato de Denuncia Laboral, o, a través de la plataforma denominada “Denuncia Virtual” del Portal Institucional de la Sunafil.
Entre los aspectos más relevantes señalados en la Directiva tenemos los siguientes:
- La orden de inspección se genera en un plazo máximo de 2 días hábiles siguientes de recibida la solicitud.
- Las actuaciones inspectivas inician el día en que se genera la orden de inspección y concluyen en un plazo máximo de 4 días hábiles. Salvo en circunstancias excepcionales, tales como la distancia o el acceso geográfico, las actuaciones inspectivas concluyen a los 6 días hábiles de generada la orden inspectiva.
- Las actuaciones inspectivas se pueden realizar de manera presencial o virtual (a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, mensajes por WhatsApp, videoconferencias, entre otros).
- Cuando las actuaciones inspectivas se realizan de forma virtual el requerimiento de información que se realice al empleador puede ser realizado a través de los programas informáticos, aplicaciones, etc., que permita la transmisión de información y comunicación. En estos casos, el empleador deberá atender al requerimiento de información en el plazo de 1 días hábil desde el requerimiento.
- Las actuaciones inspectivas pueden realizarse con la asistencia o declaración del trabajador, de manera presencial o virtual.
- Dentro de la información y documentación que el inspector comisionado requerirá al empleador, tenemos las siguientes: a) La razón por la cual no se permite el ingreso del trabajador en el centro de trabajo. b) El periodo de la relación laboral, el cargo u ocupación del trabajador, la jornada y horario de trabajo, superior jerárquico o jefe inmediato del trabajador, última remuneración percibida y la periodicidad de pago, el motivo del cese, conceptos remunerativos o de pago, y periodos adeudados al trabajador. c) La especificación de las circunstancias en que se habría producido el supuesto despido arbitrario a través de manifestaciones y el aporte de pruebas. d) La referencia o manifestación del empleador sobre la inexistencia de un vínculo laboral como el trabajador.
- En caso el empleador no permita al inspector el acceso al centro o lugar de trabajo, se configurará una infracción a la labor inspectiva, ello sin perjuicio de realizar una segunda notificación al sujeto inspeccionado al día siguiente hábil.
- Si en la visita inspectiva la persona que atiende al inspector señala desconocer o no contar con la información respecto a la condición laboral del trabajador, en ese mismo acto se le notifica para una segunda y última visita dentro de los días hábiles siguientes.
- En caso el empleador se niegue a proporcionar la información requerida por el inspector, se configura una infracción a la labor inspectiva.
- Si el inspector durante el desarrollo de la inspección advierte que la Policía Nacional del Perú ya ha realizado una constatación sobre el mismo hecho, deberá suspender la diligencia y concluir la verificación.
- Finalizadas las actuaciones inspectivas el inspector comisionado elaborará el acta respectiva. Si la verificación se realizó de manera presencial, se les entrega una copia de la misma a los intervinientes. Si la verificación fue llevada de manera virtual, el inspector enviará el Acta al sujeto inspeccionado, vía correo electrónico o a través de la casilla electrónica, en el día de finalizada la última actuación inspectiva.