Mediante Decreto Legislativo 1528, publicado el 03 de marzo de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso modificar el Código Tributario en lo relacionado a la prescripción, notificación, el procedimiento contencioso tributario y la aplicación de intereses en los anticipos y pagos a cuenta.
En primer lugar, se tiene que el deudor tributario debe solicitar la prescripción mediante escrito de forma específica por periodo, tributo y/o infracción. De no realizarse de tal manera, la administración tributaria requerirá la subsanación de tal detalle dentro del plazo de diez (10) días hábiles, tras los cuales, si no se realiza la subsanación, se declarará la improcedencia de la solicitud.
Cabe señalar que si bien la prescripción se puede solicitar en cualquier momento, si se solicita en un procedimiento no contencioso, no puede ser opuesta un uno contenciosos tributario de forma paralela. Lo mismo sucede en contrario. Cuando se inicie un nuevo proceso tras haberse invocado la prescripción en el primero, la segunda solicitud será declarada improcedente.
En caso que se presente una queja ante el Tribunal Fiscal, este se pronunciará dentro de los treinta (30) días hábiles cuando deba pronunciarse sobre la prescripción al resolver tal queja.
A continuación, se tiene que las administraciones tributarias que son distintas a la SUNAT, cuando no puedan notificar en el domicilio fiscal del deudor tributario por motivo imputable a este, deben efectuar la notificación mediante publicación en “El Peruano” o en aquel diario encargado de los avisos judiciales de la localidad. En defecto de estos, en el de mayor circulación de la zona.
En lo que respecta a la actuación de medios probatorios, de forma excepcional, cuando se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo del plazo para presentar medios probatorios se reinicia por los días que originalmente restaban a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.
También se tiene que, incluso cuando ha vencido el plazo para subsanar los requisitos de admisibilidad, si estos no son sustanciales para el caso, la administración tributaria podrá subsanarlas de oficio antes que venza el plazo probatorio. Se enfatiza como obligación que el administrado debe afiliarse a la notificación electrónica del Tribunal Fiscal de forma que pueda darse procedente la apelación, pues mientras no se realice la afiliación del administrado, no se computarán plazos perentorios. El Tribunal Fiscal también podrá efectuar notificación de sus actos administrativos mediante su página web cuando no haya sido posible notificar al domicilio del administrado.
En lo que se refiere al cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta, se tiene que lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario es aplicable incluso cuando se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal o; de la determinación efectuada sobre base cierta por la administración.