Mediante Decretos Legislativos 1537, 1539 y 1541, publicados el 26 de marzo de 2022 en el diario oficial “El Peruano”, se dispusieron medidas para modificar la Ley del Impuesto a la Renta.
Mediante el primero, se modificó el tercer párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la norma acotada en lo que respecta a los métodos utilizados en la presentación de la comunicación de bienes exportados e importados a valor de mercado. En ese sentido, el contribuyente deberá presentar una comunicación hasta la fecha del inicio del embarque o desembarque, la cual tendrá valor de declaración jurada. Adicionalmente, se incorporan disposiciones en el artículo mencionado como párrafos quinto al sétimo. Mediante tales incorporaciones, se señala que en el caso de las exportaciones, la comunicación referida podrá ser modificada hasta el tercer día hábil siguiente a la fecha del término de desembarque en el país de destino o al trigésimo día hábil siguiente de su embarque en Perú, lo que ocurra primero. El reglamento establecerá la información que podrá ser modificada cuando incurran condiciones de transacción o causas no imputables al contribuyente.
Por medio de la segunda norma, se modifica el numeral 2 del artículo 32 de la Ley, sobre lo que se considera valor de mercado en el caso de valores. Este se entenderá como aquel que resulte mayor entre el de transacción y el de cotización Cuando no resulte aplicable un valor de cotización (sea porque no exista dicho valor o; que no responde a condiciones similares que hayan determinado el valor de transacción), se considerará como valor de mercado:
- Cuando se trate de acciones o participaciones representativas de capital, el que resulte mayor entre el valor de transacción y aquel de mercado que se obtenga aplicando el método de flujo de caja descontado cuando se evidencie un horizonte previsible en la persona jurídica o cuente con elementos intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos si el enajenante tiene una participación menor al 5% del capital pagado o; cuando los ingresos devengados en el ejercicio anterior de la sociedad emisora no superen las 1700 UIT.
- Tratándose de otros valores, se considerará el valor de participación patrimonial u otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores. Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquel en el que se concreten las negociaciones en rueda de bolsa.
Finalmente, el tercero hace inclusión a los efectos de los contratos de asociación en participación en distintos aspectos de la Ley. Así, se modifica el artículo 5 de tal norma de forma tal que también se entienda por enajenación a la contribución de bienes en un contrato asociativo como disposición que transmite el dominio de un bien a título oneroso. Adicionalmente, se modifica el artículo 9 de la norma de forma tal que se incluya al asociante de un contrato asociativo como vínculo de residencia peruana en el caso de distribución de dividendos.. Por otra parte, conforme al artículo 30 de la Ley, los asociantes de un contrato de asociación en participación domiciliados en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas. Según el artículo 56, el gravamen a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades a favor de personas jurídicas no domiciliadas será de 5%. Para acabar, se incorpora una Quincuagésima Quinta disposición transitoria y final de la Ley, de forma tal que se tenga en cuanta los efectos de la Ley en los contratos asociativos.
Todos los cambios antes mencionados entrarán en vigencia el 01 de enero de 2023.