SUNAFIL EMITE LA VERSIÓN 2 DEL PROTOCOLO PARA LAS INSPECCIONES DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES (SPL)

TGS Webmaster - lunes junio 8, 2020

Resolución de Superintendencia No. 0085-2020-SUNAFIL


Mediante la Resolución de Superintendencia No. 0085-2020-SUNAFIL, publicada el día 04 de junio de 2020 el Diario Oficial “El Peruano”, la SUNAFIL aprobó la segunda versión del “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del decreto de urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el covid-19” (en adelante, el “Protocolo”).
 
Esta nueva versión tiene como finalidad adecuar el Protocolo a la normativa vigente, así como incorporar las modificaciones a la verificación de la suspensión perfecta de labores con el objeto de optimizar su trámite.
 
Entre las principales modificaciones en relación a la primera versión (publicada el 24 de abril del 2020), tenemos las siguientes:
 
Se modifican las siguientes definiciones (numeral 4):

  • Acciones Preliminares (acciones previas) – sub numeral 4.1.: Se especifica que estas pueden realizarse antes del inicio o en reemplazo de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias para la verificación de los hechos de la suspensión perfecta. Se legitima que sean realizadas por el personal que la autoridad inspectiva de trabajo designe.
  • Acciones Inspectivas– sub numeral 4.2.: Se simplifica la definición al establecerse que son diligencias que la Inspección del Trabajo realiza a fin de realizar la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores.
  • Autoridad Inspectiva de Trabajo – sub numeral 4.3.: Se simplifica la definición y se amplía la competencia de aquellos funcionarios públicos para que realicen acciones preliminares, además de las actuaciones inspectivas
  • Función inspectiva – sub numeral 4.5.: Se reduce el ámbito de acción de la autoridad inspectiva, en el sentido de que ya no se brindará orientación ni asistencia técnica.
  • Inspección del Trabajo – sub numeral 4.6.: Se amplía la definición añadiéndosele la capacidad al inspector para que pueda llevar a cabo la conciliación administrativa en las materias que correspondan, tomando en cuenta el Convenio No. 81 de la OIT.
  • Persona en grupo de riesgo por el COVID 19 – sub numeral 4.10: Se introduce la presente definición para señalar al conjunto de personas que presentan características asociadas al mayor riesgo de complicaciones por COVID-19 de conformidad con la Resolución Ministerial No. 239-2020-MINSA y modificatorias.

Se agrega la abreviatura UTDA – Unidad de Trámite Documentario y Archivo como parte de la lectura del Protocolo. (numeral 5).
 
Respecto a las “Disposiciones Específicas” (numeral 7) se modifica lo siguiente:
 
7.1.     Inicio de la Verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores a solicitud de la AAT

  • Se simplifica la remisión de la comunicación del empleador de suspensión perfecta de labores de parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) hacia la Autoridad Inspectiva de Trabajo (AIT) competente mediante la UTDA o los medios electrónicos habilitados (sub numeral 7.1.1).
  • En el mismo día de recibida la solicitud de verificación a través de la UTDA, se le asignará una hoja de ruta al expediente y se remitirá a la AIT (sub numeral 7.1.2).
  • Si fuera el caso que la comunicación que la AAT remita a la AIT no tenga los requisitos exigibles por el D.S. 011-2020-TR, lo cual frustra el inicio de la verificación, esta última procede con la devolución a la AAT remitente para que se subsane la comunicación. (sub numeral 7.1.3).
  • El cómputo de plazos del procedimiento de inspección se inicia a partir de la conformidad de la comunicación remitida por el empleador (sub numerales 7.1.4 y 7.1.5).

7.2.     Requerimiento de información respecto de la suspensión perfecta de labores

  • Una vez obtenida la conformidad de la comunicación de suspensión perfecta, la SUNAFIL notificará al empleador dentro de los dos (02) días hábiles de producido tal hecho. Dentro de la notificación realizada, se le requerirá al empleador para que dentro de los tres (03) días hábiles (mype) o;cinco (05) días hábiles (mediana y gran empresa) se remita la documentación sustentatoria conforme al Anexo II del presente Protocolo. La remisión será mediante tecnologías de la información. (sub numeral 7.2.1).
  • Si se requiriese información adicional al sujeto inspeccionado durante la vigencia del requerimiento o cumplido el plazo de este, se puede efectuar un nuevo requerimiento por un plazo de dos (02) días hábiles. (sub numeral 7.2.4).
  • Si el segundo requerimiento se realiza en el marco de una orden de inspección o acciones previas, no podrá exceder el plazo de la orden generada (sub numeral 7.2.5).
  • El segundo requerimiento debe efectuarse solo en casos excepcionales (sub numeral 7.2.6).

7.3     Modalidad de actuación para realizar la verificación de hechos de la suspensión perfecta

  • Para determinar la modalidad de actuación en la verificación, se considerará como mínimo lo siguiente (sub numeral 7.3.1): i) la capacidad operativa y exposición al riesgo del personal administrativo e inspectivo y ii) la causal alegada por el empleador para solicitar la suspensión perfecta de labores.
  • Las notificaciones o comunicaciones del primer requerimiento y acuses de recibo se hacen mediante telecomunicaciones. Sus resultados son reportados en el Informe correspondiente (sub numeral 7.3.2).
  • Si se realizase la verificación de la suspensión perfecta de labores mediante actuaciones inspectivas, también se podrá requerir la verificación presencial a cargo del personal inspectivo autorizado. Ello será realizado cuando se advierta una vulneración a los derechos fundamentales (sub numeral 7.3.3).

7.4      Plazos para la verificación de hechos de la suspensión perfecta de labores.

  • Las verificaciones se realizan dentro de los dos (02) días hábiles desde la asignación a un servidor o; desde la realización de acciones preliminares. Se culminará dentro del plazo de quince (15) días hábiles como máximo. La orden de inspección puede prorrogarse hasta el plazo máximo dispuesto por el D.U. 038-2020. (sub numeral 7.4.1).
  • El informe de resultados es remitido de la AIT a la AAT en un plazo máximo de dos (02) días hábiles). (Sub numeral 7.4.2).
  • Se requerirá la manifestación de la organización sindical o de los representantes de los trabajadores dentro del plazo máximo de dos (02) días hábiles de recibido el requerimiento para atención de preguntas.Se utilizarán telecomunicaciones para ello. (sub numerales 7.4.3 y 7.4.4).
  • Si la suspensión perfecta de labores afecta a menos de 10 trabajadores, solamente se entrevistará a los afectados. Si fuesen más de 10, se entrevistará al sindicato o a los representantes de los trabajadores (sub numeral 7.4.5).
  • El inspector o quien dirija las acciones preliminares reporta lo hallado, las omisiones, las manifestaciones de las partes y los motivos por los que no se pudieron efectuar diligencias y toda información relevante en su informe. (sub numeral 7.4.6).

 7.5.     Información a requerir para la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores

  • Se requerirá la manifestación del empleador, el sindicato o de los trabajadores afectados o sus representantes (sub numeral 7.5.1).
  •  Los anexos del Protocolo son meramente enunciativos y no taxativos, por lo que la AIT puede requerir mayor información que la expuesta o permitan recopilar aquellos.(sub numeral 7.5.2).
  • Si el empleador ha presentado una sola causal en su comunicación pero en el transcurso de la verificación se alega otra causal y  complementa ambas con mayor documentación, se tendrá constancia de ello en el informe. (sub numeral 7.5.4)

Por otra parte, se añade la figura de la colaboración interinstitucional a través de las plataformas del Estado (numeral 8) y también es posible plantear el desistimiento presentado por el sujeto inspeccionado (numeral 9).
 
Finalmente, se precisa que, en el caso de notificación de requerimientos de información de forma electrónica (Casilla Electrónica de la SUNAFIL o correo electrónico designado), se considerarán la fecha de depósito de la comunicación para que esta tenga efectos.

La nueva versión del Protocolo es de aplicación inmediata para los expedientes o verificaciones que se encuentren en trámite.
 

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